Las limitaciones sobre lo que los partidos políticos y los candidatos pueden difundir, durante sus campañas políticas, se reitera en el artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciudad de México, 14 de marzo (SinEmbargo).- La mayoría de los partidos políticos pasan por alto las disposiciones respecto al tono que debe tener la propaganda electoral rumbo a los comicios presidenciales que se realizarán el próximo junio, pues un elemento básico que la regula se deriva de las disposiciones del artículo sexto constitucional que advierte que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley”.
En muchos casos, cuando se trata de “guerra sucia” o “propaganda negra”, como también se le conoce, pasan por alto lo que define el Artículo 246 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: “la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato”.
Por el contrario, ahora en los tiempos de las redes sociales, lo más común es que estas campañas sucias sean anónimas.
El segundo punto del mismo artículo es muy preciso sobre el tono que debe respetar la propaganda electoral: “no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos”.
Por otra parte, el artículo 7 constitucional sostiene que “es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones”.
En tanto, las limitaciones sobre lo que los partidos políticos y los candidatos pueden difundir, durante sus campañas políticas, se reitera en el artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: “La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución, que garantiza la libre manifestación de las ideas”.
Y por supuesto, también desacatan la mayoría de los partidos políticos y sus candidatos en el punto 2 del artículo 247 de la Ley general electoral que señala “en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política en contra de las mujeres por razones de género. El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias del INE están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda”.
Hay una disposición que involucra directamente a los medios de comunicación, en el punto 3 del mismo artículo 247: “Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables”.
Por otra parte, el artículo 249 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es muy estricto con respecto a los lugares en los que puede colocarse propaganda sobre las campañas políticas: “en las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo”; mientras que el artículo 250 de la misma ley establece que la propaganda electoral “no podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario”.
Además, la propaganda electoral “no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; ni fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos”.